Contrataciones complementarias
Dentro de los tres meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución de un contrato de bienes o servicios en general, la entidad contratante puede realizar por única vez una contratación complementaria con el mismo contratista, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) que el monto no supere el 30% del monto del contrato original, ii) que sea el mismo bien o servicio en general, iii) que el contratista preserve las mismas condiciones que dieron lugar a la contratación y, iv) que se haya convocado el procedimiento de selección para su contratación, salvo que el contrato complementario agote la necesidad de la entidad contratante.
Las condiciones señaladas en los literales i) y iv) no son aplicables al contrato del gerente de proyecto regulado en el artículo 222, en cuyo caso se puede suscribir contrataciones complementarias según la vigencia del contrato de obra, pudiendo ser hasta la liquidación de esta.
La necesidad de la contratación complementaria debe ser sustentada por el área usuaria que otorgó la conformidad del bien o servicio contratado originalmente.
Excepcionalmente, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el numeral 146.1 y con el sustento del área usuaria para asegurar la continuidad de las prestaciones, el contrato complementario puede ser suscrito en un plazo de quince días previos a la culminación de la ejecución del contrato original, debiendo indicarse como condición contractual que el inicio del plazo de la ejecución del contrato complementario sea posterior la culminación del plazo de ejecución del contrato original.
Recursos
- OPINIÓN N° D000068-2025-OECE-DTNUn proveedor que se encuentre impedido o inhabilitado no puede participar en procedimientos de selección ni contratar con el Estado, lo cual incluye la posibilidad de suscribir contratos complementarios con Entidades Públicas. Asimismo, el referido impedimento resultará extensivo en caso el proveedor forme parte integrante de un consorcio, es decir, dicho consorcio no podrá participar de procedimientos de selección ni suscribir contratos (incluyendo contratos complementarios) con el Estado.Opini\u00f3n OECE(se abre en una pesta\u00f1a nueva)
- OPINIÓN N° D000048-2025-OECE-DTNLas contrataciones complementarias que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento se regirán por lo dispuesto en estos dispositivos legales, es decir, la Ley 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025- EF; ello, aún cuando el contrato original se hubiera suscrito durante la vigencia de la anterior normativa de contrataciones del Estado.Opini\u00f3n OECE(se abre en una pesta\u00f1a nueva)
