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Art. 362

Suspensión del procedimiento administrativo sancionador

362.1

El TCP suspende el procedimiento administrativo sancionador, en el estado en que se encuentre, en los siguientes casos:

a)

Exista mandato del Poder Judicial debidamente notificado al OECE.

b)

A solicitud de parte o de oficio, cuando el TCP considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. En el caso de arbitraje, este debe haber sido iniciado en el plazo de caducidad previsto en la Ley o el Reglamento.

362.2

La suspensión opera hasta que el administrado, la entidad contratante, el árbitro o tribunal arbitral, comunique y remita al TCP el laudo respectivo, debiendo ser declarada por la ST-PAS o la sala correspondiente, dicho laudo debe encontrarse debidamente registrado en la Pladicop.

362.3

La suspensión del procedimiento administrativo sancionador por parte de las ST PAS o las salas, según corresponda, suspende los plazos de prescripción y de caducidad.

362.4

La entidad contratante, bajo responsabilidad, comunica al TCP la conclusión del arbitraje o del proceso judicial en un plazo no mayor a diez días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso.