Prescripción del procedimiento sancionador
Texto modificado: El plazo de prescripción es el previsto en los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la LPAG, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción.
Modificado · Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 001-2026-EF, publicado el 8 de enero de 2026.
Texto modificado: Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.3 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso de consorcios, cuando el inicio del procedimiento sancionador se haya notificado a dos o más administrados, el plazo de prescripción se suspende desde el día siguiente de la fecha de la última notificación del citado inicio. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el período transcurrido con anterioridad a la suspensión.
Modificado · Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 001-2026-EF, publicado el 8 de enero de 2026.
La prescripción es declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador. En caso sea alegada por el administrado, se resuelve en la oportunidad establecida, sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, por la sola constatación del plazo cumplido.
