Contrataciones sujetas a procedimientos de selección competitivo
Son procedimientos de selección competitivos:
La licitación pública para la contratación de bienes y obras.
El concurso público para la contratación de servicios.
Las modalidades abreviadas de los referidos procedimientos de selección competitivos, así como las modalidades diferenciadas, como son la subasta inversa electrónica, la comparación de precios y los procedimientos de selección de compra pública de innovación, entre otros, son establecidas en el reglamento. Asimismo, se establecen en el reglamento las reglas que se adapten específicamente a los objetos contractuales, teniendo en cuenta las condiciones de mercado, la envergadura, la complejidad y la especialización de dichos objetos, entre otros, así como las reglas diferenciadas para la licitación pública de bienes y para la licitación pública de obras.
Las entidades contratantes realizan procedimientos de selección competitivos, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. Cualquiera sea el procedimiento de selección aplicable, este contempla condiciones necesarias para que la adjudicación se realice en favor de la oferta más conveniente para la entidad contratante conforme al principio de valor por dinero.
Recursos
- OPINIÓN N° D000065-2025-OECE-DTNEl empleo de las de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del contrato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad.Opini\u00f3n OECE(se abre en una pesta\u00f1a nueva)
- OPINIÓN N° D000062-2025-OECE-DTNDe una lectura conjunta de los artículos 25 y 55 de la Ley, y del artículo 102 del Reglamento, el Titular de la entidad puede delegar la facultad de aprobar las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo de los supuestos b), c) y k) del artículo 55.1 de la Ley. Ni la Ley ni el Reglamento han establecido alguna restricción para que el Titular pueda delegar esta facultad en la AGA o en otra dependencia de la Entidad.Opini\u00f3n OECE(se abre en una pesta\u00f1a nueva)
- OPINIÓN N° D000042-2025-OECE-DTNLa Estrategia de contratación es el marco en el cual la Entidad contratante, en aplicación del enfoque de gestión por resultados y el principio de valor por dinero— además de otros enfoques y principios que contempla la normativa de contratación pública—, debe determinar y sustentar si, tras la evaluación de los factores y riesgos inherentes al proceso y las condiciones de la contratación, la decisión de gestión óptima para que el contrato alcance su finalidad pública es la utilización de un procedimiento de selección no competitivo, siempre que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 55 de la Ley y 100 del Reglamento. Cada Entidad contratante, a efectos de definir si puede emplear un procedimiento de selección no competitivo en virtud del literal c) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, debe evaluar los factores y riesgos inherentes al proceso de contratación y verificar —entre otros aspectos— que la “situación de desabastecimiento” a invocar se haya producido por un hecho o situación fuera del orden o regla natural o común que no pudo haber sido previsto, comprometiendo la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que están relacionadas con el ejercicio de las facultades que, por disposición expresa de la ley, le son atribuidas.Opini\u00f3n OECE(se abre en una pesta\u00f1a nueva)
- OPINIÓN N° D000037-2025-OECE-DTNEn el marco de la aplicación de la normativa de contratación pública vigente, el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley N° 32069 establece que puede emplearse el procedimiento de selección no competitivo para continuar con la ejecución de las prestaciones que aún no son ejecutadas que derivan de contratos resueltos o declarados nulos por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley, siempre que estos contratos deriven de un procedimiento de selección competitivo.Opini\u00f3n OECE(se abre en una pesta\u00f1a nueva)
- OPINIÓN N° D000032-2025-OECE-DTNLa posibilidad de emplear lo dispuesto en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley para contratar directamente las prestaciones pendientes de ejecución, derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo por alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley, debe ser sometida a la evaluación de la propia Entidad contratante, considerando los fundamentos técnicos en atención al caso concreto, incluso si el contrato del cual derivan las prestaciones pendientes se encuentra siendo sometido a arbitraje. Adicionalmente, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, que establece disposiciones aplicables para el referido procedimiento de selección no competitivo.Opini\u00f3n OECE(se abre en una pesta\u00f1a nueva)
- OPINIÓN N° D000024-2025-OECE-DTNEs viable contratar las prestaciones de supervisión de un saldo de obra aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando -entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento- el saldo de obra deriva de un contrato -incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley N° 30225 y el Decreto Supremo N° 344-2018-EF- resuelto o declarado nulo proveniente de un procedimiento de selección de naturaleza competitiva.Opini\u00f3n OECE(se abre en una pesta\u00f1a nueva)
