Contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo
Sin perjuicio de la sujeción a los principios que rigen las contrataciones públicas, las entidades contratantes se encuentran facultadas para contratar directamente; en los siguientes supuestos:
Cuando se contrate con otra entidad contratante, siempre que en razón de costos de oportunidad resulte más eficiente y técnicamente viable para satisfacer la necesidad, y no se contravenga lo señalado en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú.
Ante la ocurrencia o inminencia de ocurrencia de una situación de emergencia.
Ante una situación de desabastecimiento que afecte o impida el funcionamiento de la entidad contratante o el cumplimiento de sus funciones.
Cuando los bienes y servicios solo puedan obtenerse de un determinado proveedor o un determinado proveedor posea derechos exclusivos respecto de ellos.
Para los servicios personalísimos prestados por personas naturales.
Para contratar medios de comunicación tales como el radial, televisivo, escrito, digital, entre otros, para fines de publicidad estatal y financiamiento público indirecto conforme a las leyes sobre la materia.
Para la adquisición de bienes y servicios directamente utilizados en las actividades de investigación, desarrollo e innovación, en el ejercicio de sus funciones. Este supuesto implica a las entidades públicas que pertenezcan al nivel de ejecución del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (Sinacti), de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia; y que, a su vez, cuenten con una certificación emitida por los programas nacionales de ciencia, tecnología e innovación o por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec), según corresponda.
Para la adquisición de inmuebles de propiedad privada y para el arrendamiento de inmuebles de propiedad privada, con la posibilidad de incluir el primer acondicionamiento realizado por el arrendador para asegurar el uso del inmueble.
Para los servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afín para la defensa de funcionarios, exfuncionarios, servidores, exservidores y miembros o exmiembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, de acuerdo con lo establecido en las normas de la materia.
Para la asesoría legal o técnica en la defensa de las entidades contratantes en cualquier etapa de los procesos arbitrales o judiciales, lo que puede incluir el asesoramiento previo al inicio de los referidos procesos.
Para continuar con la ejecución de las prestaciones aún no ejecutadas de un contrato resuelto o declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del párrafo 71.1 del artículo 71 de la presente ley, siempre que el contrato derive de un procedimiento de selección competitivo. Puede invocarse esta causal para la contratación de la elaboración de expedientes técnicos y de contratos de supervisión vinculados a los saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o declarados nulos conforme a las causales antes señaladas.
Para contratar servicios de capacitación de interés de la entidad contratante con instituciones nacionales autorizadas o extranjeras especializadas, siempre que tales contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales que incluyan disposiciones en materia de contratación pública, de los que el Perú es parte.
Las contrataciones de bienes, servicios u obras realizadas por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA) que hayan sido declaradas de carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el sector correspondiente. Para efectuar dicha contratación, se requiere la opinión previa favorable de la Contraloría General de la República.
Las contrataciones directas son aprobadas por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad, según disponga el reglamento. En el caso de que sea aprobada por la autoridad de la gestión administrativa, dicha facultad será indelegable.
El reglamento establece las condiciones para la configuración de los requisitos y formalidades de cada uno de estos supuestos, así como para la aprobación del procedimiento de selección no competitivo.
Concordancia: LEY N° 32386.
Recursos
- OPINIÓN N° D000052-2026-OECE-DTNLa aplicación ultractiva de la normativa de contratación pública dispuesta en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069 no alcanza a los procedimientos de selección no competitivos. Por el principio de inmutabilidad de los contratos contemplado en el artículo 62 de la Constitución, la normativa aplicable al contrato derivado de un procedimiento no competitivo es aquella vigente al momento de su perfeccionamiento.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000022-2026-OECE-DTNEn el marco de la normativa de contratación pública, se concluye que no sería viable contratar las prestaciones pendientes de un contrato de ejecución de obra que fue resuelto aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando —entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento— esta nueva contratación a realizar deriva de un contrato —incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley Nº 30225 y el Decreto Supremo Nº 344 -2018-EF— resuelto o declarado nulo proveniente de una contratación directa, es decir, un procedimiento de selección de naturaleza no competitiva.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000017-2026-OECE-DTNEs posible invocar el literal k) del artículo 55 de la Ley para la contratación del saldo de obra bajo el sistema de diseño y construcción, debiéndose – no obstante- observar las precisiones y reservas establecidas por el literal k) del artículo 100 del Reglamento, especialmente, aquella según la cual no se puede emplear esta causal para modificar el objeto, la naturaleza y la finalidad de la contratación. Considerando lo establecido en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, no cabe la aplicación del literal k) del artículo 55 de la Ley para ejecutar un proyecto que, aunque formalmente lleve la misma denominación, implique una reformulación sustancial de sus objetivos funcionales, del diseño de ingeniería o de elementos estructurales de la solución constructiva originalmente prevista. La normativa de Contrataciones Públicas vigente permite que una Entidad pueda contratar directamente la ejecución de un saldo de obra bajo el sistema de diseño y construcción, observando -como se ha anotado - las reservas contempladas en el literal k) del a rtículo 100 del Reglamento. Respecto de la posibilidad de que, adicionalmente, se aplique la metodología de ejecución rápida o fast track , corresponde indicar que esta es una decisión de gestión que se encuentra supeditada a una sólida justificación de la viabilidad técnica de la medida (no solo a la necesidad de ejecutar rápidamente el saldo de obra) y del cumplimiento de las condiciones correspondientes, tal y como lo exigen el numeral 154.1 del artículo 154 y 204.2 del artículo 204 del Reglamento.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000065-2025-OECE-DTNEl empleo de l as de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del cont rato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000062-2025-OECE-DTNDe una lectura conjunta de los artículos 25 y 55 de la Ley, y del artículo 102 del Reglamento, el Titular de la entidad puede delegar la facultad de aprobar las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo de los supuestos b), c) y k) del artículo 55.1 de la Ley. Ni la Ley ni el Reglamento han establecido alguna restricción para que el T itular pueda delegar esta facultad en la AGA o en otra dependencia de la Entidad.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000042-2025-OECE-DTNLa Estrategia de contratación es el marco en el cual la Entidad contratante, en aplicación del enfoque de gestión por resultados y el principio de valor por dinero — además de otros enfoques y principios que contempla la normativa de contratación pública—, debe determinar y sustentar si, tras la evaluación de los factores y riesgos inherentes al proceso y las condiciones de la contratación, la decisión de gestión óptima para que el contrato alcance su finalidad pública es la utilización de un procedimiento de selección no competitivo, siempre que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 55 de la Ley y 100 del Reglamento. Cada Entidad contratante, a efectos de definir si puede emplear un procedimiento de selección no competitivo en virtud del literal c) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, debe evaluar los factores y riesgos inherentes al proceso de contratación y verificar —entre otros aspectos— que la “situación de desabastecimiento” a invocar se haya producido por un hecho o situación fuera del orden o regla natural o común que no pudo haber sido previsto, comprometiendo la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que están relacionadas con el ejercicio de las facultades que, por disposición expresa de la ley, le son atribuidas.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000040-2025-OECE-DTNSi bien se puede invocar el supuesto de procedimiento no competitivo previsto en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley para contratar las prestaciones pendientes derivadas de un contrato de consultoría de obra para elaboración de expediente técnico de obra resuelto o declarado nulo, la literalidad del referido dispositivo no permite extender os alcances de esta figura para contratar directamente la supervisión aplicable a tales contratos (de elaboración de expedientes técnicos de obra).Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000037-2025-OECE-DTNEn el marco de la aplicación de la normativa de contratación pública vigente, el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley N° 32069 establece que puede emplearse el procedimiento de selección no competitivo para continuar con la ejecución de las prestaciones que aún no son ejecutadas que derivan de contratos resueltos o declarados nulos por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley, siempre que estos contratos deriven de un procedimiento de selección competitivo.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000032-2025-OECE-DTNLa posibilidad de emplear lo dispuesto en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley para contratar directamente las prestaciones pendientes de ejecución, derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo por alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley, debe ser sometida a la evaluación de la propia Entidad contratante, considerando los fundamentos técnicos en atención al caso concreto, incluso si el contrato del cual derivan las pre staciones pendientes se encuentra siendo sometido a arbitraje. Adicionalmente, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, que establece disposiciones aplicables para el referido procedimiento de selección no competitivo.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000024-2025-OECE-DTNEs viable contratar las prestaciones de supervisión de un saldo de obra aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando -entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento - el saldo de obra deriva de un contrato -incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley N° 30225 y el Decreto Supremo N° 344 -2018-EF- resuelto o declarado nulo proveniente de un procedimiento de selección de naturaleza competitiva.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
