Incorporación de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución
de disputas al registro
El proceso de incorporación de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas es conducido por el OECE de acuerdo con los lineamientos que para este fin emita.
El proceso es progresivo hasta el 31 de diciembre del 2025. Desde el 1 de enero de 2026 las entidades contratantes designan a los árbitros o adjudicadores de las nóminas que las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas tengan a disposición.
Recursos
- OPINIÓN N° D000024-2026-OECE-DTNDe conformidad con lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y el artículo 334 del Reglamento, a partir del 1 de enero de 2026, cuando la institución arbitral designada en el contrato no tuviera inscripción vigente en el REGAJU al momento de surgir la controversia, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral que tenga inscripción vigente en el REGAJU. El numeral 1 y 2 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento regulan cómo se debe elegir a la institución arbitral en el caso de los procesos arbitrales ad hoc para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales. Por otro lado, los numerales 9 y 10 del referido dispositivo establecen la obligatoriedad de las instituciones arbitrales de encontrarse en el REGAJU para poder administrar arbitrajes institucionales. El arbitraje sobre contratación pública se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 32069 y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009 -2025-EF. Por tanto, desde el 1 de enero de 2026, para que las instituciones arbitrales puedan administrar arbitrajes deben encontrarse inscritas en el REGAJU, siendo un elemento a considerar contar con la inscripción pertinente en relación a la envergadura del arbitraje15. Esta regla es aplicable, también, para la administración de arbitrajes que se deriven de contratos que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 30225. El numeral 10 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria no restringe la elección de la institución arbitral a una determinada provincia o región, por tanto, si en el convenio arbitral del contrato las partes acordaron arbitraje institucional y designaron a una institución que no se encuentra inscrita en el REGAJU, las controversias que surjan deben ser sometidas ante una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU de acuerdo con la envergadura del arbitraje.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000010-2026-OECE-DTNDesde el 01 de enero de 2026, para iniciar un arbitraje que hubiese sido encargado al Sistema Nacional de Arbitraje (en el marco de la Ley N°30225), las partes obligatoriamente deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Antes de dicha fecha, dado que el proceso de incorporación en el REGAJU fue progresivo, las partes podían haber iniciado el arbitraje ante cualquier institución arbitral, sin que resulte obligatorio que esta se encuentre inscrita en el REGAJU.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
- OPINIÓN N° D000021-2025-OECE-DTNCorresponde indicar que en los procesos ad hoc donde se asignaba al OECE (antes OSCE) la competencia para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales, a efectos de su resolución las partes deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Sin embargo, (i) dado el carácter progresivo del proceso de incorporación de las instituciones arbitrales al REGAJU; y (ii) en consideración de lo dispuesto por el numeral 9 de la Décimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento, se puede concluir que, hasta el 31 de diciembre y de acuerdo con lo que comunique el OECE, para los servicios antes mencionados, las parte s podrán acudir a una Institución Arbitral sin que resulte obligatorio que ésta se encuentre inscrita en el REGAJU.Opinión OECE(se abre en una pestaña nueva)
