Saltar al contenido
Disposición Complementaria Transitoria · SEXTA

Servicios no exclusivos a cargo de la Dirección de Arbitraje del OECE

1.

Los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje que hubiesen iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente ley seguirán siendo organizados y administrados por el OECE hasta su finalización.

2.

Del mismo modo, se atienden hasta su culminación los servicios que estuvieron a cargo de la Dirección de Arbitraje y que se encuentran en el Texto Único de Servicios No Exclusivos del OECE y que hubiesen ingresado antes de la entrada en vigencia de la presente ley, con excepción del servicio de solicitud de copia de documentación obrante en expediente arbitral administrado por la Dirección de Arbitraje a solicitud de parte acreditada en el proceso arbitral, de árbitro único o miembros del tribunal a cargo del proceso arbitral, que seguirá brindándose.

3.

Los árbitros que integran el Registro Nacional de Árbitros del OSCE (RNA-OSCE) continuarán en él hasta la finalización de los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje y solo podrán ser designados residualmente para los procesos arbitrales a cargo del mismo, hasta su finalización, no habiendo posibilidad de incorporar a nuevos árbitros al RNA-OSCE.

4.

Asimismo, se atienden hasta su culminación las solicitudes relativas a recusación y designación residual que surgieran dentro de los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje, hasta su finalización.

5.

De manera excepcional, por única vez y por un plazo máximo de seis meses, los árbitros que conformaban el RNA- OSCE podrán ser designados para arbitrajes institucionales, así no se encuentren incorporados en las nóminas de la institución arbitral que administrará el arbitraje.