Saltar al contenido
Disposición Complementaria Transitoria · CUARTAModificado

Asignación de especialidades y categorías de consultores de obra

1.

La implementación del proceso para la asignación de las categorías establecidas en el numeral 27.2 del artículo 27, es progresiva y tiene un plazo de ciento ochenta días contados desde el día siguiente de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

2.

Texto modificado: En tanto dure la referida implementación, el RNP realiza la asignación de especialidades y categorías de los consultores de obra, de acuerdo con lo siguiente: 2.1 El RNP asigna a los consultores de obras una o varias especialidades, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 157 del Reglamento, y les asigna categorías que les permiten participar en las contrataciones de consultoría de obra de su especialidad hasta por el monto que se determine en la Directiva que emite el OECE. Las categorías que asigna el RNP son A, B, C y D, teniendo esta última el nivel más alto, conforme a lo previsto en la Directiva correspondiente. 2.2 La especialidad y categoría de los consultores de obras se asigna conforme a lo siguiente:

Modificado · Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 001-2026-EF, publicado el 8 de enero de 2026.

a)

Texto modificado: A las personas jurídicas se les puede otorgar todas las especialidades y a las personas naturales las especialidades que correspondan de acuerdo a su profesión.

Modificado · Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 001-2026-EF, publicado el 8 de enero de 2026.

b)

Texto modificado: Para cada una de las especialidades referidas en el literal a) del presente numeral, la especialidad se determina de acuerdo al objeto de la consultoría de obra que acredita como experiencia, y la categoría de acuerdo al monto del presupuesto del expediente técnico de la obra en el que realizó la referida consultoría, afectado por su porcentaje de consorcio de ser el caso.

Modificado · Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 001-2026-EF, publicado el 8 de enero de 2026.

c)

Texto modificado: Para asignación de las categorías B, C y D, se considera el monto de obra establecido en el expediente técnico; y, adicionalmente para el caso de supervisión de obras el monto total de la obra ejecutada. 2.3 Solo se considera la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o persona jurídica, en la realización de elaboración de expedientes técnicos de obra, supervisión de obras y/o supervisión de expedientes técnicos de obra, o términos equivalentes cuando la experiencia provenga del extranjero. No se considera como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes, bajo la dirección de otro consultor de obras o a través de una subcontratación. 2.4 La experiencia relacionada a la formulación de fichas técnicas de inversiones o estudios de preinversión que contengan componente de edificación o infraestructura, no se considerará hasta la implementación de la categoría señalada en el literal a) del numeral 27.2 del artículo 27. En tanto se produzca la mencionada implementación pueden registrarse como proveedores de servicios. 2.5 En el caso de consultores que no acrediten experiencia, se les asigna la categoría A en su especialidad. 2.6 El consultor de obra puede ampliar la categoría asignada mediante el procedimiento de ampliación de categorías para consultores de obras. 2.7 En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de consultoría de obra es de veinte años, la misma que se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra.

Modificado · Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 001-2026-EF, publicado el 8 de enero de 2026.

3.

Al día siguiente del vencimiento del plazo referido en el numeral 1, el OECE publica en su sede digital el comunicado respectivo para que, a partir del día siguiente de dicha publicación, se aplique a los consultores de obra, las siguientes disposiciones: 3.1 A los consultores de obras, en las especialidades en las que cuenten con la categoría A de acuerdo al artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y de acuerdo al numeral 1 de la presente Disposición Complementaria Transitoria, el RNP les otorga de oficio todas las categorías contempladas en el numeral 27.2 del artículo 27, para suscribir únicamente contratos menores. 3.2 A los consultores de obras, en las especialidades en las que cuenten con las categorías B, C o D según el artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y el numeral 1 de la presente Disposición Complementaria Transitoria, el RNP les otorga de oficio, y de manera provisional, todas las categorías establecidas en el numeral 27.2 del artículo 27, para participar y/o suscribir contratos en cualquier procedimiento de selección. 3.3 A la primera reinscripción o ampliación de categorías que realicen los consultores de obras, el OECE revalúa y asigna las categorías en función del artículo 27 del Reglamento. 3.4 Los consultores de obras que obtuvieron las categorías antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento y durante el periodo de implementación del proceso para la asignación de las categorías conforme al numeral 1, y que fueron recategorizados de oficio de acuerdo a los numerales 3.1 y 3.2 de la presente Disposición Complementaria Transitoria, tienen un plazo máximo de ciento veinte días hábiles contabilizado a partir del día siguiente de publicado el comunicado señalado en el numeral 3, para solicitar la ampliación de categorías correspondiente al OECE, con la finalidad de que éste revalúe y asigne las nuevas categorías en función de lo establecido en el artículo 27. En caso no soliciten la ampliación de categorías en el referido plazo, el OECE de oficio asignará las categorías que les permitan suscribir únicamente contratos menores. 3.5 A los consultores de obras que iniciaron los procedimientos de inscripción, reinscripción y ampliación de categorías, los cuales se encuentren en curso a la fecha de vencimiento del plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del comunicado señalado en el numeral 3, se les asigna las categorías en función de lo establecido en el artículo 27.